Fecha de Publicación: 17/01/2003
Página: 105-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 25

 Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 
1937, por el siguiente:
    "ARTICULO 63. (Medidas en frontera).- Cuando la Dirección Nacional de 
    Aduanas o los titulares de los derechos protegidos en esta ley que
    tengan motivos válidos para sospechar que se realiza o prepara la
    importación al territorio nacional de mercancías que, de acuerdo a
    los términos de la legislación aplicable, hayan sido fabricadas,
    distribuidas o importadas o estén destinadas a distribuirse, sin
    autorización del titular del derecho de propiedad intelectual, podrán
    requerir ante el Juzgado Letrado competente, que se dispongan medidas
    especiales de contralor respecto de tales mercancías, secuestro
    preventivo o la suspensión precautoria del respectivo despacho
    aduanero. Deberán presentarse todos los elementos de juicio que den
    mérito a la sospecha, debiéndose resolver sobre tales medidas dentro
    del plazo de veinticuatro horas sin más trámite y sin necesidad de
    contracautela.
    El Juez podrá dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez 
    cumplidas, serán notificadas a los interesados. Si transcurridos
    diez días hábiles contados a partir de la notificación al titular
    del derecho o su representante, no se acreditaren haber iniciado
    las acciones civiles o penales correspondientes, se dejarán sin
    efecto las medidas preventivas, disponiéndose el despacho de la
    mercadería, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere
    incurrido el promotor de las medidas".
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