Fecha de Publicación: 17/01/2003
Página: 105-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 20

 Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 
1937, por el siguiente:
    "ARTICULO 58.- Las asociaciones constituidas o que se constituyan para
    defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la 
    presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de
    la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo 
    establecido en esta ley y en el decreto reglamentario.
     Dichas asociaciones que se denominarán de gestión colectiva deberán
    ser asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería
    jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad de
    carácter político o religioso.
     El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo de Derechos
    de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la
    presente ley, determinará las entidades que ejercerán la gestión
    colectiva a los efectos de representar a los titulares de las obras,
    ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades
    de gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su
    representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear
    un ente recaudador con personería jurídica.
     Los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o
    ejecutantes, y productores de fonogramas a los que hayan conferido su
    representación contratarán con las empresas de radiodifusión, o las
    asociaciones representativas a las que hayan conferido su
    representación, la radiodifusión de sus obras, interpretaciones o
    ejecuciones y fonogramas. Si las partes no alcanzaran acuerdo sobre
    el monto de las tarifas cualquiera de ellas podrá pedir al Consejo de
    Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral dentro de
    los veinte días siguientes a su comunicación. El Tribunal Arbitral
    deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco días
    hábiles a partir de su integración.  Entre tanto se dirima la
    controversia, la autorización para la radiodifusión del repertorio
    se entenderá concedida, siempre que se continúe abonando la tarifa
    anterior y sin perjuicio de la obligación de pago por las
    diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral.
    El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del
    Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje".
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