Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, por el siguiente:
"ARTICULO 58.- Las asociaciones constituidas o que se constituyan para
defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la
presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de
la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo
establecido en esta ley y en el decreto reglamentario.
Dichas asociaciones que se denominarán de gestión colectiva deberán
ser asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería
jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad de
carácter político o religioso.
El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo de Derechos
de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la
presente ley, determinará las entidades que ejercerán la gestión
colectiva a los efectos de representar a los titulares de las obras,
ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades
de gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su
representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear
un ente recaudador con personería jurídica.
Los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o
ejecutantes, y productores de fonogramas a los que hayan conferido su
representación contratarán con las empresas de radiodifusión, o las
asociaciones representativas a las que hayan conferido su
representación, la radiodifusión de sus obras, interpretaciones o
ejecuciones y fonogramas. Si las partes no alcanzaran acuerdo sobre
el monto de las tarifas cualquiera de ellas podrá pedir al Consejo de
Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral dentro de
los veinte días siguientes a su comunicación. El Tribunal Arbitral
deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco días
hábiles a partir de su integración. Entre tanto se dirima la
controversia, la autorización para la radiodifusión del repertorio
se entenderá concedida, siempre que se continúe abonando la tarifa
anterior y sin perjuicio de la obligación de pago por las
diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral.
El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del
Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje".