Fecha de Publicación: 17/01/2003
Página: 105-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 
1937, por el siguiente:
    "ARTICULO 2º.- El derecho de propiedad intelectual sobre las obras
    protegidas en esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de
    enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar,
    transformar, comunicar o poner a disposición del público las mismas,
    en cualquier forma o procedimiento.
     La facultad de reproducir comprende la fijación de la obra o
    producción protegida por la presente ley, en cualquier forma o por
    cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su
    almacenamiento electrónico -sea permanente o temporario-, que
    posibilite su percepción o comunicación.
     La facultad de distribuir comprende la puesta a disposición del
    público del original o una o más copias de la obra o producción,
    mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de la
    propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o
    cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la
    explotación de las mismas.
     La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la
    litografía, del polígrafo y otros procedimientos similares; la
    transcripción de improvisaciones, discursos, lecturas, etcétera,
    aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en
    público, mediante la estenografía, dactilografía y otros medios.
     La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas
    sino también de dialectos.
     La facultad de comunicar al público comprende: la representación y la
    ejecución pública de las obras dramáticas, dramático-musicales,
    literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con
    la participación directa de intérpretes o ejecutantes, o recibidos o
    generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o
    electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra
    fuente; la proyección o exhibición pública de las obras
    cinematográficas y demás obras audiovisuales; la transmisión o
    retransmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de
    comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro
    procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los
    signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante
    suscripción o pago; la puesta a disposición, en lugar accesible al
    público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra
    transmitida o retransmitida por radio o televisión; la exposición
    pública de las obras de arte o sus reproducciones.
     En general, la comunicación pública comprende, todo acto mediante el
    cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio
    (alámbrico o inalámbrico) o procedimiento, incluyendo la puesta a
    disposición del público de las obras, de tal forma que los miembros
    del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el
    momento que cada uno de ellos elija".
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