Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- El derecho de propiedad intelectual sobre las obras
protegidas en esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de
enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar,
transformar, comunicar o poner a disposición del público las mismas,
en cualquier forma o procedimiento.
La facultad de reproducir comprende la fijación de la obra o
producción protegida por la presente ley, en cualquier forma o por
cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su
almacenamiento electrónico -sea permanente o temporario-, que
posibilite su percepción o comunicación.
La facultad de distribuir comprende la puesta a disposición del
público del original o una o más copias de la obra o producción,
mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de la
propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o
cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la
explotación de las mismas.
La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la
litografía, del polígrafo y otros procedimientos similares; la
transcripción de improvisaciones, discursos, lecturas, etcétera,
aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en
público, mediante la estenografía, dactilografía y otros medios.
La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas
sino también de dialectos.
La facultad de comunicar al público comprende: la representación y la
ejecución pública de las obras dramáticas, dramático-musicales,
literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con
la participación directa de intérpretes o ejecutantes, o recibidos o
generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o
electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra
fuente; la proyección o exhibición pública de las obras
cinematográficas y demás obras audiovisuales; la transmisión o
retransmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de
comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro
procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los
signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante
suscripción o pago; la puesta a disposición, en lugar accesible al
público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra
transmitida o retransmitida por radio o televisión; la exposición
pública de las obras de arte o sus reproducciones.
En general, la comunicación pública comprende, todo acto mediante el
cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio
(alámbrico o inalámbrico) o procedimiento, incluyendo la puesta a
disposición del público de las obras, de tal forma que los miembros
del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el
momento que cada uno de ellos elija".