Fecha de Publicación: 17/01/2003
Página: 105-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 18

 Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 
1937, por el siguiente:
    "ARTICULO 51.- La parte lesionada, autor o causahabiente tiene acción 
    civil para conseguir el cese de la actividad ilícita, la indemnización
    por daños y perjuicios y una multa de hasta diez veces el valor del 
    producto en infracción.
     Cabrá en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de 
    acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil".
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