Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, por el siguiente:
"ARTICULO 51.- La parte lesionada, autor o causahabiente tiene acción
civil para conseguir el cese de la actividad ilícita, la indemnización
por daños y perjuicios y una multa de hasta diez veces el valor del
producto en infracción.
Cabrá en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil".