Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, por el siguiente:
"ARTICULO 48.- El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho
o de su representante, o entidades de gestión colectiva, podrá ordenar
la práctica de las medidas cautelares necesarias para evitar que se
cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya
realizada a los derechos exclusivos del titular y, en particular, las
siguientes:
1) La suspensión inmediata de las actividades de fabricación,
reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita
según proceda.
2) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del
material o equipos empleados para la actividad infractora.
3) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o,
en su caso, de las cantidades debidas en concepto de
remuneración".