Fecha de Publicación: 17/01/2003
Página: 105-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 17

 Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 
1937, por el siguiente:
    "ARTICULO 48.- El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho
    o de su representante, o entidades de gestión colectiva, podrá ordenar
    la práctica de las medidas cautelares necesarias para evitar que se
    cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya
    realizada a los derechos exclusivos del titular y, en particular, las
    siguientes:
     1) La suspensión inmediata de las actividades de fabricación, 
        reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita
        según proceda.
     2) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del 
        material o equipos empleados para la actividad infractora.
     3) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, 
        en su caso, de las cantidades debidas en concepto de
        remuneración".
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