Fecha de Publicación: 29/10/2002
Página: 287-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 En todo documento de adeudo deberá distinguirse con precisión la suma 
que corresponde a capital prestado o financiado, de la que corresponde a 
intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos pactados por 
cualquier concepto.

El deudor podrá exigir un documento complementario cuando estime que las 
constancias previstas en el inciso anterior no están suficientemente 
precisadas. Este documento complementario, que no podrá ser endosado será 
suscrito por ambas partes en dos ejemplares, uno de los cuales quedará en 
poder del deudor.
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