Los convenios suscritos al amparo del régimen de facilidades previsto
por los artículos 4º y 5º de la presente ley, caducarán por la falta de
pago de tres cuotas consecutivas del plan de financiación o la falta de
tres meses de sus obligaciones corrientes.
En los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el
saldo de la deuda originaria convenida, con más los recargos que
correspondieren de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario hasta su
efectiva cancelación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a admitir la rehabilitación de las
facilidades de pago referidas en el presente artículo.