Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 750-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

 Los convenios suscritos al amparo del régimen de facilidades previsto 
por los artículos 4º y 5º de la presente ley, caducarán por la falta de 
pago de tres cuotas consecutivas del plan de financiación o la falta de 
tres meses de sus obligaciones corrientes.

En los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el 
saldo de la deuda originaria convenida, con más los recargos que 
correspondieren de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario hasta su 
efectiva cancelación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a admitir la rehabilitación de las 
facilidades de pago referidas en el presente artículo.
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