Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 750-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 44

 A efectos de determinar la cuantía y la procedencia de los créditos, las 
entidades beneficiarias de los tributos y prestaciones pecuniarias a que 
refiere el artículo 40 de esta ley, prestarán su colaboración técnica, en 
las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

El Ministerio de Economía y Finanzas no hará efectiva la expedición de 
los certificados de créditos a los beneficiarios que no se encuentren al 
día en los pagos a que se refiere el artículo 40 de esta ley, de acuerdo 
con la comunicación efectuada por los respectivos organismos acreedores, 
en la forma que determine la reglamentación.
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