Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 750-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 40

 La liquidación, la fiscalización y el cobro de los tributos y 
prestaciones pecuniarias dispuestos por el artículo 1º de la Ley Nº 
13.602, de 28 de julio de 1967; por el numeral 1º literal A) del artículo 
17 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984; por el artículo 458 
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el artículo 14 de la 
Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, se harán por los respectivos 
atributarios del tributo o prestación respectiva.

El pago de los referidos tributos y prestaciones se hará efectivo en los 
plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
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