Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 750-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 27

 Si los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo 25 de 
esta ley fueren tenedores de acciones o titulares de participaciones en 
personas jurídicas constituidas en el extranjero, que no actúen en el 
país por intermedio de sucursal, filial, agencia, establecimiento o 
representación permanente, deberán presentar al Poder Ejecutivo, con 
dictamen previo del Tribunal de Cuentas, los estados contables e informes 
de sindicatura de la persona jurídica del exterior, certificados, 
traducidos y legalizados en el país de origen, con informes de auditor 
independiente y del órgano de dirección del organismo estatal o 
paraestatal, dentro del plazo de 120 días del cierre del ejercicio 
económico de la persona jurídica del exterior, sin perjuicio de la 
aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley.
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