Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 750-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 25

 Las sociedades comerciales respecto de las cuales un órgano del Estado, 
incluyendo Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos 
Departamentales o cualquier persona pública no estatal, sea tenedor de 
acciones o sea titular de participaciones, cualquiera fuere el porcentaje 
de las mismas dentro del capital social, deberán inscribirse en el 
Registro de Valores del Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo 
dispuesto por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 
1996.

La información contable suministrada a ese Registro estará sujeta a las 
mismas condiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa 
exigidos a los emisores de valores.
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