Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 750-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

 (Remisión).- El Poder Ejecutivo podrá disponer la remisión total o 
parcial de las deudas por mora del literal B). Dicha remisión no podrá 
exceder la diferencia entre el monto de las sanciones calculado de 
acuerdo al régimen general y el monto que resulte de aplicar a los 
tributos vencidos el índice de precios al consumo entre el mes de 
vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo 
convenio.

El Poder Ejecutivo estará facultado a establecer, dentro del límite a que 
refiere el inciso anterior, porcentajes diferenciales de remisión para 
los distintos grupos de sujetos pasivos, considerando su conducta 
tributaria y el monto anual de sus ingresos.
Ayuda