Fecha de Publicación: 01/03/2002
Página: 602-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 22

 Las personas físicas o jurídicas que gocen de exoneración tributaria de 
cualquier tipo para la importación de vehículos de pasajeros, serán 
sujetos pasivos por la primera enajenación que realicen de los referidos 
bienes, de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno, 
determinando el monto imponible de acuerdo a la tasación que realice el 
Banco de Seguros del Estado, excluyendo los impuestos.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para:

a) Las personas e instituciones comprendidas en los artículos 5º y 69 de
   la Constitución de la República.

b) Los beneficiarios de las exoneraciones establecidas en los artículos 1º
   a 3º de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, y modificativas.

c) Los diplomáticos extranjeros, las misiones acreditadas en nuestro país
   y los funcionarios extranjeros de organismos internacionales que gocen
   de exoneraciones en la importación.

d) Los vehículos del Ministerio del Interior afectados directamente a la
   seguridad pública, en los términos que establecerá la reglamentación.

Tampoco será de aplicación para las enajenaciones de vehículos destinados 
a ser arrendados sin chofer, a taxímetros o a remises, las que 
continuarán rigiéndose por las normas vigentes.

El Poder Ejecutivo reglamentará la entrada en vigencia de lo dispuesto en 
el inciso primero de este artículo, a fin de amparar los derechos a 
generarse por aquellas personas físicas que a la fecha de aprobación de 
esta ley, hayan iniciado el cumplimiento de las condiciones mínimas para 
importar vehículos de acuerdo a los regímenes aplicables a cada caso.

             Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias             
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