Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 86

 En materia de servicios de telecomunicaciones, la URSEC tendrá los 
siguientes cometidos y poderes jurídicos:
a.      asesorar al Poder Ejecutivo en materia de formulación,
        instrumentación y aplicación de la política de comunicaciones;
b.      velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
c.      administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico
        nacional;
d.      otorgar:
    1. Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del espectro
       radioeléctrico nacional, así como para la instalación y
       operación de estaciones radioeléctricas excepto emisoras de
       radiodifusión.
    2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización genérica
       del Poder Ejecutivo y conforme al reglamento que dictará el mismo,
       se asigne el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro
       procedimiento competitivo, podrá establecer en el llamado a
       interesados cuál será el plazo de la autorización y sus garantías
       de funcionamiento y sobre dichas bases autorizará el uso de las
       frecuencias.
    3. Los servicios autorizados en el literal d) 1. estarán sometidos al
       contralor del autorizante, en todos los aspectos de su instalación
       y funcionamiento.
e. controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad,
   regularidad y alcance de todos los servicios de telecomunicaciones,
   sean prestados por operadores públicos o privados;
f. formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las
   telecomunicaciones, así como controlar su implementación;
g. fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad,
   interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red
   pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos
   que se conecten a ellas, controlando su aplicación;
h. presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un proyecto de
   reglamento y un pliego único de bases y condiciones para la selección
   de las entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas
   conforme lo establecido en el numeral 3 del literal d) del presente
   artículo;
i. ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de
   radiodifusión y de televisión cualesquiera fuere su modalidad;
j. mantener relaciones internacionales con los Organismos de
   comunicaciones en cuanto a sus funciones específicas y proponer al
   Poder Ejecutivo la realización o asistencia a reuniones a dichos
   Organismos, así como los delegados;
k. hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones
   emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la prestación
   de servicios comprendidos dentro de su competencia;
l. asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán
   cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su
   competencia;
m. dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión y
   autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su
   competencia, los que deberán basarse en los principios generales de
   publicidad, igualdad y concurrencia;
n. preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego
   único de bases y condiciones para el dictado de los actos jurídicos
   habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su
   competencia, al que deberán ajustarse los pliegos particulares que la
   Administración competente confeccione en cada caso;
ñ. emitir normas generales e instrucciones particulares que aseguren el
   funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia con
   arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos
   enunciados en el artículo 73 de la presente ley;
o. dictar normas técnicas con relación a dichos servicios;
p. controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y
   privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su
   competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo
   requerirles todo tipo de información;
q. recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos de los usuarios y
   consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su
   competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores;
r. proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las
   atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley
   Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000;
s. en aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar
   técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los
   servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al Poder
   Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de
   interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las partes, y
   si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora.
t. aplicar las sanciones previstas en los literales a) a d) del artículo
   85 - en este último caso, cuando se trate de una sanción exclusiva - y
   dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de
   las restantes;
u. promover la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre
   agentes del mercado;
v. convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
   notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
   procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados
   con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos;
w. asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios
   internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia o
   conexos con ella; y
x. cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder
   Ejecutivo.
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