Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 69

 El Poder Ejecutivo previa asignación legal correspondiente, propondrá al 
Poder Legislativo la tabla de sueldos de los funcionarios del Inciso 02 
"Presidencia de la República" la que no estará comprendida en lo 
establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 
1990, y sus modificativas y en el artículo 105 de la llamada Ley Especial 
N° 7, de 23 de diciembre de 1983. Las precitadas remuneraciones se 
ajustarán en la misma oportunidad y porcentaje que los sueldos de los 
demás funcionarios de la Administración Central.
Hasta que entre en vigencia la precitada tabla de sueldos los mismos 
continuarán rigiéndose por la tabla de sueldos establecida en el artículo 
26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sus modificativas y 
demás normas aplicables a los funcionarios de la Administración Central.

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