Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 637

 Serán aplicables a los contratos de crédito de uso operativo definidos 
en el artículo precedente, que se otorguen a partir de la vigencia de la 
presente ley, las previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de 
octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 16.205, de 6 de 
setiembre de 1991 y artículos 20 a 24 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero 
de 1998, con excepción de los artículos 3º, 4º, 11, 12 numeral b), 13, 14 
y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII (Disposiciones Finales).
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