Sustitúyese el artículo 710 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"ARTICULO 710. Los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la
calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en
los casos en que el fallo judicial condene en costos a la contraparte
del organismo que patrocinen y ésta no sea otro organismo público o
persona de derecho público no estatal. La regulación de los honorarios
se efectuará según los criterios que establezca la reglamentación.
En los casos en que los organismos públicos deban, directa o
indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de su
profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares, el
contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario,
previa intervención del Tribunal de Cuentas, y la contratación no podrá
recaer en funcionarios de esos organismos".