Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 617

 Sustitúyese el artículo 710 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 
1990, por el siguiente:
  "ARTICULO 710. Los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la
  calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en 
  los casos en que el fallo judicial condene en costos a la contraparte
  del organismo que patrocinen y ésta no sea otro organismo público o
  persona de derecho público no estatal. La regulación de los honorarios
  se efectuará según los criterios que establezca la reglamentación.
  En los casos en que los organismos públicos deban, directa o 
  indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de su 
  profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares, el 
  contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario, 
  previa intervención del Tribunal de Cuentas, y la contratación no podrá 
  recaer en funcionarios de esos organismos".
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