Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 593

 (Recaudación y afectación del tributo).- El tributo será recaudado por 
el Banco de Previsión Social (BPS), quien dispondrá los aspectos 
referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo 
en un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley.
La totalidad del producido respectivo estará destinada al pago de 
contribuciones de seguridad social e impuesto a las retribuciones 
recaudados por el BPS, y referidos a la actividad del empresario 
titular.
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