Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 592

 (Obligación tributaria unificada).- El monto del tributo único resultará 
de calcular sobre un sueldo ficto equivalente a un salario mínimo 
nacional, las tasas aplicables por concepto de contribuciones de 
seguridad social e impuestos recaudados por el Banco de Previsión Social 
(BPS) vigentes, con exclusión del denominado complemento de cuota 
mutual.
El tributo único no incluye las contribuciones de seguridad social e 
impuestos aplicables sobre las remuneraciones de los dependientes, las 
cuales se regularán por las normas existentes a la vigencia de la 
presente ley.
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