Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 583

 Sustitúyese el literal A) del artículo 23 de la Ley Nº 16.697, de 25 de 
abril de 1995, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 
16.904, de 31 de diciembre de 1997 por el siguiente:
  " A) 0% (cero por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres 
  salarios mínimos nacionales mensuales. Este porcentaje ascenderá al 1% 
  (uno por ciento) cuando sea de aplicación la afectación establecida por 
  el inciso primero del artículo 501 de la Ley Nº 16.320, de 1º de 
  noviembre de 1992, con la interpretación dada por el artículo 5º de la 
  Ley Nº 17.139, de 6 de junio de 1999" .
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