Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 580

 Créase un impuesto denominado "de Control Del Sistema Financiero" que 
gravará a los contribuyentes comprendidos en el Título 15 del Texto 
Ordenado 1996.
 La tasa del Impuesto será de hasta 0,18% (cero con dieciocho por ciento) 
anual calculada sobre el total del monto de los créditos de los sujetos 
pasivos, computables para la liquidación del IMABA, según lo establece el 
Título 15 del Texto Ordenado 1996 valuados según las normas del Banco 
Central.
 Los importes generados y pagados en cada ejercicio podrán ser deducidos 
del monto devengado en el mismo período por concepto del Impuesto a la 
Renta de la Industria y Comercio.
 Este impuesto no regirá para las operaciones de crédito hipotecario con 
destino a la vivienda concedidas antes de la vigencia de esta ley.
 Quedan excluidas las colocaciones realizadas por los sujetos pasivos en 
otros sujetos pasivos.
El impuesto se liquidará y recaudará en la forma y condiciones que 
determine el Poder Ejecutivo.
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