Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 568

 Modifícase el artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1996, por el 
siguiente:
  "ARTÖCULO 2º.- Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la
  de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y
  prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar
  préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin,
  serán contribuyentes de este impuesto. Se extenderán a dichas empresas
  todas las referencias contenidas en el Título 14 de este Texto Ordenado 
  relativas a bancos y casas financieras.
  No estarán comprendidas en las disposiciones de este artículo las 
  asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción
  de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto
  Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y aquellas cuyo monto total de
  monto administrado supera las UR 150.000 (unidades reajustables ciento 
  cincuenta mil). El impuesto será de cargo de las empresas sujetos
  pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado a los usuarios" .
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