Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 560

 Sustitúyese el inciso quinto del artículo 9º del Título 10 del Texto 
Ordenado 1996, por el siguiente:
  "En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto 
  correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o 
  indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto 
  resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o 
  imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales, en la forma
  que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar 
  otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito".
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