Sustitúyese el Título 6 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
'TITULO 6
Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras
Artículo 1º.- Estructura.- Créase un impuesto que recaerá sobre los
ingresos brutos percibidos por las entidades públicas o privadas que
desarrollen actividad aseguradora.
Artículo 2º.- Hecho generador.- Constituye hecho generador del impuesto
la percepción de ingresos brutos derivados de la contratación,
renovación, prórroga o ampliación de seguros o reaseguros que cubran
riesgos radicados en el país o que refieran a personas residentes en el
país.
Artículo 3º.- Sujetos pasivos.- Son contribuyentes de este impuesto el
Banco de Seguros del Estado y las demás entidades aseguradoras, sus
agencias, sucursales o establecimientos.
Son responsables de este impuesto quienes intervengan en operaciones
gravadas con entidades aseguradoras que no estén autorizadas o
habilitadas a operar en el país.
Artículo 4º.- Territorialidad.- Para la determinación de la radicación
del riesgo se considerará a los vehículos de transporte aéreos o
marítimos situados en el país de su matrícula, a las mercaderías en el
puerto de embarque y a las personas en su lugar de residencia habitual.
Artículo 5º.- Monto imponible.- Constituye ingreso bruto la
contraprestación correspondiente a los servicios de cobertura, con
excepción del Impuesto al Valor Agregado y del impuesto creado por el
artículo 11º de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953.
En caso de vehículos de transporte aéreo o marítimo, se tomará como
monto imponible el 10% (diez por ciento) de la cantidad establecida en
el inciso anterior.
En el caso de reaseguros, el monto imponible será de hasta el 40%
(cuarenta por ciento) de la cantidad establecida en el inciso primero.
Artículo 6º.- Tasas.- Para los Seguros o Reaseguros Generales,
entendiendo por tales los que cubren los riesgos de pérdida o daño en
las cosas o en el patrimonio, las tasas del impuesto serán:
a) Incendio, de hasta el 15% (quince por ciento).
b) Vehículos automotores o remolcados, de hasta el 7,5% (siete con
cinco por ciento) en los años 2001 y 2002 y de hasta el 10% (diez por
ciento) desde el 1º de enero de 2003.
c) Robo y riesgos similares, de hasta el 5% (cinco por ciento).
d) Responsabilidad civil, de hasta el 5% (cinco por ciento).
e) Caución, de hasta el 5% (cinco por ciento).
f) Transporte, de hasta el 5% (cinco por ciento).
g) Marítimos, de hasta el 2% (dos por ciento).
h) Otros, de hasta el 5% (cinco por ciento).
Para los Seguros o Reaseguros de Vida, entendiendo por tales los que
aseguran los riesgos de las personas, garantizando un capital, una
póliza saldada o una renta, para el asegurado o sus beneficiarios,
dentro o al término de un plazo, las tasas del impuesto serán:
a) Vida, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).
b) Otros, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).
Cuando la entidad aseguradora no estuviera autorizada o habilitada para
desarrollar actividad aseguradora en el país, las alícuotas aplicables
podrán incrementarse hasta en un 40% (cuarenta por ciento). Dicho
incremento no será aplicable a los seguros a que refiere el último
inciso del artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993,
con la interpretación dada por la Ley Nº 16.851 de 15 de julio de 1997.
Artículo 7º.- Exoneraciones.- Se exceptúan de este impuesto las
operaciones de seguros o reaseguros agrícolas, accidentes de trabajado y
enfermedades profesionales y seguros de créditos a la exportación.
Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, estarán exoneradas de este
impuesto por el cobro de las primas del seguro de invalidez y
fallecimiento contratado según el artículo 57 de dicha norma.
Interprétase que la exoneración dispuesta en el inciso anterior
comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta
vitalicia previsional establecida en los artículos 54º a 56º de la ley
citada.
Los ingresos derivados de operaciones de reaseguros activas realizadas
por entidades aseguradoras autorizadas y habilitadas a operar en el
país, se encuentran exonerados.
Artículo 8º.- Afectaciones.- Del producido del impuesto que grava a las
pólizas de incendio, se verterá en la Dirección Nacional de Bomberos un
20% (veinte por ciento) para la ampliación, funcionamiento y
mantenimiento de sus servicios en toda la República y un 40% (cuarenta
por ciento) para la compra de vehículos equipados para la lucha contra
el fuego y salvamento, de material y de equipamiento de seguridad
apropiados para la función.
Artículo 9º.- Transitorio.- El Banco de Seguros del Estado tendrá una
reducción del 66% (sesenta y seis por ciento) de las alícuotas que se
fijen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º en el año 2001 y del
33% (treinta y tres por ciento) en el año 2002.
En el caso del riesgo de incendio, los citados porcentajes de
abatimiento se aplicarán sobre el porcentaje que exceda la alícuota del
10% (diez por ciento).
Artículo 10.- Derogaciones.- Quedan derogadas para el tributo de este
Título todas las exoneraciones genéricas de impuestos".