CONSEJO DE MINISTROS
Agrégase en el inciso tercero del artículo 19, del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente literal:
"C) Vehículos de transporte colectivo de personas por calles, caminos
o carreteras nacionales destinados a la prestación de servicios
regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o
internacional".
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