Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 547

 Facúltase al Instituto Nacional del Menor a constituir un fondo con los 
descuentos por inasistencias que por cualquier naturaleza se practiquen a 
sus funcionarios, teniendo como único destino compensar a los 
funcionarios del Instituto que deban cubrir el ausentismo de los mismos.
A tal efecto, el Instituto Nacional del Menor comunicará a la Contaduría 
General de la Nación las transposiciones resultantes de la aplicación del 
inciso anterior, realizándose la habilitación del crédito 
correspondiente.
El Instituto Nacional del Menor (INAME), reglamentará la aplicación de 
este artículo dentro de los primeros 120 días de la promulgación de la 
presente ley.
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