Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 518

 Increméntase la partida dispuesta en el artículo 544 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996, en el porcentaje dispuesto por el artículo 
545 de la Ley citada, con la obligación establecida en ese artículo.
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