Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 517

 Asígnase al cargo de Actuario, sin dedicación exclusiva la compensación 
establecida por el artículo 545 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 
1996, con la obligación establecida en dicha disposición.
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