Incorpóranse al artículo 556 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, artículo 99 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF), los siguientes incisos:
"El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso
precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al
funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo
dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, y 572, 573 y 575 a 580 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículos 119 a 127 de dicho Texto Ordenado), sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.
Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas,
previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso
administrativo dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días
hábiles.
Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a
jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo
a efectos de que disponga la realización de los procedimientos
disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal
así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad
administrativa de que se trate.
En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción
cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de
documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible
para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia
por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término
de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos
de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá
formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea
General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según
corresponda".