Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 464

 Sustitúyese el artículo 487 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, 
por el siguiente:
   "ARTICULO 487. Transfórmanse en Defensores de Oficio Adjuntos en lo
  Penal a los funcionarios administrativos con título habilitante de
  abogado, y que revisten prestando funciones en la Defensoría de Oficio
  en lo Penal, al 30 de agosto de 1995, quienes tendrán incompatibilidad
  para el ejercicio profesional en la materia referida. Su retribución
  mensual será equivalente al 70% (setenta por ciento) de las que perciben
  por todo concepto los Defensores de Oficio de la capital que se hallen
  en régimen de dedicación exclusiva.
   Transfórmanse los cargos "Administrativos" (escalafón V, grados 9º al
  13, del programa 4, unidad ejecutora 4) en procurador (escalafón II,
  grado 7º, programa 4, unidad ejecutora 4), de aquellos funcionarios que,
  poseyendo título profesional habilitante (abogado, escribano, 
  procurador), para la realización de actividades como procurador de 
  acuerdo al artículo 151 y siguientes de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio
  de 1985, y que al 15 de setiembre de 1995, estuvieran desempeñando tales
  funciones en las Defensorías de Oficio y de los funcionarios que estando
  en las mismas condiciones de cargo y título que los anteriores y
  habiendo prestado actividades como procurador en las Defensorías, se
  hallaren a la fecha mencionada desempeñando tareas en comisión. El cargo
  de procurador se incluirá en el escalafón profesional".
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