Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 447

 No podrá ejecutarse mas del 50% (cincuenta por ciento) de los créditos 
previstos en los artículos 445 y 446 de la presente ley para el ejercicio 
2001.
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