Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 444

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 148 de la Ley Nº 15.851, de 
24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
   "El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los 
  créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento interno, en
  el plan de inversiones de los Incisos, a medida que se vayan concretando
  los desembolsos de los préstamos. De tales habilitaciones se dará cuenta
  a la Asamblea General. Se atenderá con cargo a Rentas Generales el 
  servicio de deuda de los préstamos destinados a organismos comprendidos 
  en el Presupuesto Nacional y hasta un máximo de 85% (ochenta y cinco por
  ciento) de los préstamos destinados a los Gobiernos Departamentales".
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