Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 405

 Los créditos de inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional de 
Vivienda y Urbanización se ajustarán cuatrimestralmente en función de la 
recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la Ley Nº 
13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 
1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, con excepción de los 
establecidos en el literal D) del referido artículo.
Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo 
deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de 
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación 
mensual dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.
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