Los Gobiernos Departamentales, en la oportunidad en que lo entiendan
pertinente o dentro de los ciento ochenta días contados a partir del
requerimiento que a tales efectos le realice el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, establecerán áreas de
localización, dentro de su jurisdicción, de:
A) Plantas de tratamiento y lugares de disposición final de residuos
urbanos y domiciliarios.
B) Plantas de tratamiento y lugares de disposición final de residuos
industriales, tóxicos y/u hospitalarios y la disposición final de sus
propios residuos.
A estos efectos y sujeto al cumplimiento de las normas nacionales e
internacionales en la materia, para la instalación de las plantas
referidas y puesta en funcionamiento de los lugares de disposición final,
deberán contar con la aprobación de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente, sin perjuicio de las potestades de los Gobiernos
Departamentales.
El requerimiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente a que refiere el inciso primero del presente artículo, en
ningún caso podrá referirse a residuos generados en otros departamentos,
sin perjuicio de los acuerdos o convenios para la prestación de las
respectivas actividades y obras en forma regional o interdepartamental.