Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 37

 Al cierre de cada ejercicio financiero el 80% (ochenta por ciento) de 
los saldos no comprometidos en las referidas cuentas corrientes de las 
unidades ejecutoras de los Incisos 02, 03 y 05 al 15 del Presupuesto 
Nacional, pasará a constituir recursos de Rentas Generales. A tales 
efectos, se entiende como saldos no comprometidos del ejercicio, a los 
recursos percibidos en el mismo, y que no se hayan aplicado a la 
cancelación de las obligaciones derivadas de la ejecución del presupuesto 
de gastos devengadas en dicho período. Esta disposición no será de 
aplicación a los saldos no comprometidos que financien planes de 
inversión, previa autorización de la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto.
Se exceptúa de esta norma el Fondo Nacional de Vivienda y el Fondo de 
Deporte y Juventud y los saldos constituidos por contribuciones que 
perciben el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el 
Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar el porcentaje que, del total de 
los recursos que perciben los servicios mencionados, corresponde a las 
contribuciones exceptuadas por el inciso anterior, las que quedarán 
asimismo excluidas de lo dispuesto por el artículo 771 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996.
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