Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 36

 Los ingresos que perciban los órganos y organismos comprendidos en el 
Presupuesto Nacional por todo concepto, se depositarán en cuentas del 
Tesoro Nacional, en el sistema bancario estatal, individualizando el 
concepto del recurso respectivo, dentro del plazo de veinticuatro horas 
hábiles.
La Tesorería General de la Nación habilitará cuentas corrientes con la 
finalidad de registrar los movimientos y determinar los saldos de los 
fondos respectivos de los órganos y organismos integrantes del 
Presupuesto Nacional, que por normas legales o reglamentarias perciban 
ingresos.
Las instituciones financieras comunicarán mensualmente a la Tesorería 
General de la Nación los movimientos y saldos de las cuentas del Tesoro 
Nacional.
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