Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 35

 Los órganos y organismos del Presupuesto Nacional solicitarán 
autorización a la Tesorería General de la Nación para la apertura de 
cuentas corrientes en el sistema bancario estatal.
La Tesorería General de la Nación deberá pronunciarse respecto a la 
apertura de las mismas en un plazo de cinco días hábiles a partir de su 
solicitud.
En caso de denegatoria, la misma deberá ser fundada en razones de buena 
administración de las disponibilidades de los recursos y fuentes de 
financiamiento del Presupuesto Nacional.
Las instituciones financieras no realizarán la apertura de las referidas 
cuentas corrientes bancarias, sin la autorización establecida 
anteriormente.
Realizada la apertura, se comunicará a la Tesorería General de la 
Nación.
Las instituciones financieras procederán a cerrar todas aquellas cuentas 
corrientes del sistema bancario estatal que no hayan tenido movimientos 
en doce meses, previo pronunciamiento de la Tesorería General de la 
Nación, transfiriendo los saldos al Tesoro Nacional.

                               CAPITULO II                                
                      FONDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD                      
Ayuda