Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 349

 El derecho a la compensación por atención directa a pacientes internados 
en sala, servicios de emergencia y block quirúrgico, creado por el 
artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la 
modificación dada por el artículo 280 de la Ley Nº 16.226, de 29 de 
octubre de 1991, quedará condicionada a la disponibilidad de crédito 
presupuestal. La insuficiencia de crédito determinará que el cupo 
asignado a la unidad ejecutora se distribuya proporcionalmente entre los 
funcionarios con derecho a dicho beneficio.
El Director de la unidad ejecutora que comprometa gastos en contravención 
con la presente disposición responderá directamente por su acción u 
omisión.
Ayuda