Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 294

 Créase, en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 
16.871, de 28 de setiembre de 1997, el Registro de Personas Jurídicas, 
que tendrá dos secciones: Registro Nacional de Comercio y Asociaciones 
Civiles y Fundaciones.
La Sección Registro Nacional de Comercio estará constituida por el actual 
Registro Nacional de Comercio y tendrá los cometidos y funciones 
asignados a éste por la citada ley.
La Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones estará constituida por el 
Registro de Personerías Jurídicas, incorporado a la unidad ejecutora 018 
"Dirección General de Registros" por el artículo 1º del Decreto 233/999, 
de 29 de julio de 1999.
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