Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 278

 Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, 
en la redacción dada por el decreto-ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 
1942, por el siguiente:
  "ARTICULO 15. En cada caso de expropiación la autoridad respectiva 
 mandará formar expediente, ordenando previamente el levantamiento por
 los funcionarios u oficinas técnicas de su dependencia de un plano de
 los terrenos o edificios que se requieran para la obra proyectada,
 indicando departamento, número de padrón y área.
 Sin perjuicio del plano o trazado general de la obra, deberá 
 confeccionarse un plano de mensura en que se determinará la parcela o 
 parcelas a expropiarse, el cual, registrado en la Dirección Nacional de 
 Catastro, encabezará el respectivo expediente de expropiación que se 
 formará a cada inmueble.
 Una vez ejecutados el anteproyecto y plano parcelario a que refieren los 
 incisos que anteceden, se mandarán poner de manifiesto por el término de 
 ocho días, notificándose personalmente a los propietarios, sin perjuicio 
 del emplazamiento que se hará por las publicaciones por medio de edictos 
 con las indicaciones del caso sobre el inmueble a expropiar. Dichos 
 edictos se publicarán en el Diario Oficial y en un periódico de los de 
 mayor circulación en el departamento. De estos edictos se dejará 
 constancia en cada expediente, agregándose las publicaciones de 
 práctica.
 Los propietarios de los inmuebles deberán denunciar en el acto de 
 notificación o dentro de los ocho días siguientes la existencia de 
 personas que tengan derechos reales o personales consentidos por dichos 
 propietarios con respecto a la cosa expropiada. El incumplimiento de
 esta obligación hará recaer la responsabilidad reparatoria sobre el 
 propietario omiso en esta obligación".
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