Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 265

 Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, 
por el siguiente:
  "ARTICULO 8º. La autoridad competente o el Cónsul General de la
 República previa autorización de la misma, podrá otorgar una matrícula
 provisoria por un período máximo de ciento veinte días, prorrogable por
 otro igual, previa solicitud del propietario, cuando los perjuicios por
 la demora en el trámite de matriculación definitiva se justifiquen
 debidamente.
 Será requisito esencial para el otorgamiento de la matrícula provisoria, 
 la presentación de la documentación que acredite el cese de bandera 
 anterior del buque o la suspensión provisoria de bandera para el caso que
 se indica en el párrafo siguiente, debidamente legalizada y traducida 
 cuando corresponda.
 En caso de abanderamiento provisorio por arrendamiento a casco desnudo, 
 el ingreso a la matrícula será por el plazo mínimo de seis meses y no 
 podrá exceder de un año.
 Los buques amparados en este régimen podrán realizar exclusivamente 
 operaciones de transporte de mercaderías y personas.
 En caso de solicitarse el abanderamiento definitivo de un buque en el 
 extranjero, la autoridad competente, previa certificación de que se han 
 cumplido todos los requisitos legales, procederá a inscribirlo en el 
 Registro Nacional de Buques".
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