Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

 Los funcionarios excedentarios de la ex División Agroindustrial de la 
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), 
podrán ser redistribuidos en toda la Administración Pública, sin 
excepciones, de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 15 y 
siguientes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Dichos funcionarios no podrán negarse a ser redistribuidos a dependencias 
ubicadas en el departamento de Salto. En caso de no aceptar en forma 
expresa la redistribución dentro del plazo de ciento ochenta días de ser 
notificada, se entenderá que se configuró la renuncia tácita.
El cese de los referidos funcionarios con derecho a jubilación, con un 
mínimo de sesenta años de edad, será obligatorio y dará derecho a una 
indemnización, a cargo de ANCAP, equivalente a la diferencia mensual 
entre sus haberes y el haber jubilatorio hasta cumplir los sesenta y 
cinco años de edad.
Quienes tengan entre cincuenta y cinco y cincuenta y nueve años de edad y 
su redistribución no sea posible, permanecerán en situación de "a la 
orden", en las mismas condiciones que se encuentren a la fecha de 
vigencia de la presente ley. Estos funcionarios podrán desempeñar sus 
tareas en otras dependencias de la Administración Pública del 
departamento de Salto, sin que se requiera su conformidad, previa 
autorización del Directorio de ANCAP.
Quienes no tengan causal jubilatoria podrán acogerse a un retiro 
incentivado equivalente a veinticuatro sueldos mensuales.

                               SECCION III                                
                         ORDENAMIENTO FINANCIERO                          
                                                                          
                                CAPITULO I                                
                             NORMAS GENERALES                             
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