Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 176

 Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 
1936, en la redacción dada por el artículo 123 de la Ley N° 16.226 de 29 
de octubre de 1991, por el siguiente:
 "ARTICULO 16.- "La liquidación formulada por el Servicio de Garantía de 
  Alquileres de la Contaduría General de la Nación, de los alquileres, 
  consumos, tributos y desperfectos que adeuden o hayan quedado adeudando
  sus afianzados y obligados solidarios constituirá título ejecutivo sin 
  otro requisito ni intimación judicial previa. En virtud de dicho título,
  sin perjuicio de las demás acciones que correspondan por falta de pago
  de arrendamientos y accesorios, podrá pedirse la traba de embargo en
  forma genérica o específica y sobre la tercera parte de los sueldos,
  jornales, pasividades, pensiones o retiros de cualquier índole que
  perciban, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda
  pendiente y la que se genere con posterioridad, con más un 30% (treinta
  por ciento) que incluirá las costas y costos del juicio.
  También constituirán título ejecutivo sin necesidad de otro requisito
  ni intimación judicial previa, las resoluciones dictadas por el
  Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación
  que contengan la obligación de pagar cantidad líquida y exigible a
  cargo de los arrendadores, transcurridos diez días a partir del
  siguiente a su notificación.
  A esos efectos se tendrá como único domicilio judicial o extrajudicial 
  válido el denunciado por el arrendador y el arrendatario en el contrato 
  de arrendamiento o el constituido por el fiador solidario en vía 
  administrativa.
  De comprobarse por el Servicio de Garantía de Alquileres que el
  domicilio denunciado es inexistente o inubicable se tendrá como válido a
  todos los efectos judiciales y administrativos, el domicilio contractual
  o el declarado en vía administrativa por el obligado solidario".
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