Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 167

 Sustitúyese el artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 
1990, en la redacción dada por el artículo 188 de la Ley Nº 16.736 del 5 
de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 202.- La mercadería incautada en presunta infracción aduanera 
que haya sido comercializada, para ser ingresada al mercado interno, 
deberá abonar todos los tributos que gravan a la importación de acuerdo a 
su valor normal en aduana.
Los fondos depositados con el producido de dicha comercialización, una 
vez deducidos los gastos se distribuirán de la siguiente manera:
a)  el 20% (veinte por ciento) para el Fondo creado por los artículos 
    242, 243 y 254 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986;
b)  el 50 % (cincuenta por ciento) para el denunciante como 
    adjudicación;
c)  el 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales 
    en concepto de multa.
Las sumas que se adjudican en sustitución de comisos que hayan sido 
comercializados, no tendrán naturaleza salarial.
Facúltase al Poder Ejecutivo a que en cualquier estado de los 
procedimientos, mientras no se haya hecho efectiva la comercialización de 
la mercadería incautada, disponga mediante resolución fundada y con 
comunicación fehaciente a la autoridad competente:
1)  que la comercialización sólo se realice con destino al mercado 
    externo;
2)  que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se 
    establezca en la respectiva resolución.
Asimismo y sólo en el caso que se haya frustrado la venta de la 
mercadería en remate por falta de oferentes, el Poder Ejecutivo podrá 
solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o 
destruida. En este caso, el Poder Ejecutivo, una vez declarada la 
infracción aduanera por acto administrativo firme o sentencia 
ejecutoriada, según corresponda, abonará a los denunciantes en concepto 
de adjudicación por sustitución del comiso, el equivalente al 20% (veinte 
por ciento) del valor normal de la mercadería en aduana con cargo al 
saldo de lo dispuesto en el literal c) precedente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para los casos 
de mercadería declarada en abandono.
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