Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 141

 El que portare un arma de fuego habiendo recaído sobre su persona 
sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya fecha no excediera los cinco 
años, por la comisión de alguna de las figuras delictivas previstas en 
los artículos 150 (asociación para delinquir); 272 (violación); 273 
(atentado violento al pudor); 274 (corrupción); 281 (privación de 
libertad); 283 (sustracción o retención de una persona menor de edad del 
poder de sus padres, tutores o curadores); 288 (violencia privada); 310 
(homicidio); 311 (circunstancias agravantes especiales); 312 
(circunstancias agravantes muy especiales); 316 (lesiones personales); 
317 (lesiones graves); 318 (lesiones gravísimas); 319 (lesión o muerte 
ultraintencional, traumatismo); 321 bis (violencia doméstica); 323 y 323 
bis (riña); 340 (hurto); 344 y 344 bis (rapiña y rapiña con privación de 
libertad, copamiento); 345 (extorsión); 346 (secuestro), y 350 bis 
(receptación), del Código Penal y artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 
de mayo de 1927, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 
16.707, de 12 de julio de 1995, (proxenetismo) y delitos previstos en el 
decreto-ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974 y en la Ley Nº 17.016, de 
22 de octubre de 1998 (leyes de estupefacientes), será castigado, por esa 
sola circunstancia, con una pena de tres a veinticuatro meses de 
prisión.
Cuando alguno de los delitos previstos en el Código Penal se cometiera 
con violencia o con intimidación contra las personas mediante el empleo 
de un arma de fuego, la pena prevista para el delito de que se trate se 
elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.
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