Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 135

 Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, 
tengan cuarenta y cinco días de edad, gozarán del plazo de un año a 
efectos de obtener la Cédula de Identidad.
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