Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 133

 Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 7° del decreto - 
ley N° 14.762, de 13 de noviembre de 1978, en la redacción dada por el 
artículo 78 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, el que quedará 
redactado de la siguiente forma:
    "Declárese obligatoria la obtención de la Cédula de Identidad, para
  toda persona mayor de cuarenta y cinco días de edad, nacional o
  extranjera con residencia permanente en el país. El Poder Ejecutivo,
  aplicará medidas tendientes a que la identificación de las personas
  físicas se realice desde el nacimiento.
    En el caso de los escolares dependientes del C.E.P y de niños y
  adolescentes dependientes del INAME se admitirá, a los efectos de la
  exoneración del pago el informe del Director del Centro Educativo.
    A los efectos de la inscripción en todo instituto de enseñanza será
  requisito indispensable la presentación de la Cédula de Identidad" .
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