Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 129

 Sustitúyese el artículo 49 de la Ley Orgánica Policial, por el 
siguiente:
  "ARTICULO 49. Los ascensos de todo el Personal Policial se acordarán con
  fecha 1° de febrero de cada año y se harán exclusivamente por antigüedad
  calificada, con las excepciones que se establecen en los incisos
  siguientes.
  Se entiende por antigüedad calificada el cómputo de los factores que se
  establecen en el artículo 50.
    El Poder Ejecutivo reglamentará la evaluación de cada uno de los
  factores indicados. Las calificaciones serán anuales y se referirán al
  período comprendido entre el 1° de diciembre y el 30 de noviembre del
  año siguiente, debiendo quedar aprobadas en un plazo de sesenta días.
    Podrán concederse ascensos por méritos dentro del Personal Subalterno,
  en la proporción de un cuarto, en relación a las vacantes existentes
  dentro del grado respectivo. No podrán otorgarse ascensos por méritos en
  forma sucesiva a un mismo funcionario si éste no hubiere ocupado la
  vacante presupuestal a la cual le da derecho el primer ascenso otorgado
  por tal motivo.
    Los ascensos al grado de Inspector General se dispondrán de la
  siguiente forma: un primer tercio de las vacantes de cada subescalafón
  se llenará por concurso, un segundo tercio por antigüedad calificada, y
  el tercio restante por selección directa del Poder Ejecutivo entre
  aquellos Oficiales Superiores que cumplan con todos los requisitos para
  el ascenso. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para los ascensos
  que se produzcan a partir del 1º de febrero de 1991".
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