Los funcionarios públicos designados para ocupar cargos políticos o de
particular confianza, quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos
presupuestados o funciones contratadas respectivos, con excepción de los
docentes.
Dentro de la reserva del cargo, el funcionario mantendrá todos los
derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa y las
retribuciones que por cualquier concepto venía percibiendo hasta la toma
de posesión del cargo a que hace mención el párrafo precedente,
cualquiera sea su naturaleza, financiadas con recursos de Rentas
Generales o de afectación especial, con los ajustes salariales dispuestos
por el Poder Ejecutivo.
En los casos de este artículo no regirá la prohibición establecida por el
artículo 32 de la Ley Nº 11.923, de 23 de marzo de 1953.
CAPITULO II
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS