Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.

Artículo 36

 Los trabajadores del sector privado que hagan uso de la licencia 
especial prevista y por el período de la misma, serán beneficiarios como 
única compensación por dicha inactividad de un subsidio a cargo del Banco 
de Previsión Social, que se regirá en lo pertinente de acuerdo a lo 
establecido para el subsidio por maternidad en los artículos 15 y 17 del 
decreto-ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y las disposiciones 
modificativas y concordantes.

El funcionario público continuará percibiendo su retribución habitual del 
organismo en el cual cumple funciones, durante el goce de la licencia 
especial.
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